Si tu software guarda datos de los clientes de tus clientes, eres encargado

Todo proveedor de software como servicio, hosting o nube que almacene o procese datos personales por cuenta de sus clientes queda dentro del art. 15 bis de la Ley 21.719. Desde el 1 de diciembre de 2026 tus propios clientes empresa te lo van a pedir como condición para contratar, igual que ocurrió en Europa con el RGPD. El contrato debe fijar los seis elementos que el art. 15 bis tasa —objeto, duración, finalidad, tipo de datos, categorías de titulares y derechos y obligaciones de las partes—, y el encargado no puede delegar ni subcontratar sin autorización específica y por escrito. Si trata los datos para una finalidad distinta de la convenida, pasa a ser considerado responsable y responde solidariamente por los daños (inc. 2).

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¿Sirve el DPA en inglés que ya usa mi proveedor extranjero?

Sirve como base, pero el contrato tiene que contener los seis elementos que tasa el art. 15 bis chileno y regirse por la relación concreta. Además, si los datos salen de Chile entra en juego el régimen de transferencia internacional, que es una discusión aparte de la del encargo.

¿Necesito uno por cada cliente?

Sí: el art. 15 bis rige cada relación responsable–encargado por separado. En la práctica se resuelve con un mismo modelo que se completa con los datos de cada cliente, que es exactamente lo que hace este generador.

¿Y con mis propios subcontratistas de infraestructura?

El art. 15 bis prohíbe delegar o subcontratar el tratamiento sin autorización específica y por escrito del responsable. Si te apoyas en un proveedor de infraestructura, esa autorización va escrita en el contrato con tu cliente, y el subcontratista queda sujeto a las mismas obligaciones.

Contenido y documentos tipo de carácter referencial. No constituye asesoría legal.